El Tribunal Supremo, a través de su sentencia número 2774/2022, ha establecido que las sociedades de responsabilidad limitada no pueden negar la participación en la junta a los socios que se han hecho representar en las mismas por medios que, si bien no son los contemplados en el artículo 183 del TRLSC, han sido admitidos sin objeciones en juntas anteriores.
Nuestro alto tribunal ha resuelto un asunto en el que 2 socios, de 2 sociedades de responsabilidad limitada, impugnaron los acuerdos adoptados en las juntas de ambas sociedades debido a que su participación en las mismas fue rechazada por los presidentes de ambas, argumentando que su representación no cumplía con los requisitos legales y estatutarios establecidos.
Los citados socios comparecieron en las juntas de ambas sociedades, representados por un tercero distinto cada uno, y en virtud de poderes otorgados en documento privado. Los estatutos de una de las sociedades no recogía previsión alguna sobre el otorgamiento de representación voluntaria para asistir a las juntas generales, mientras que los de la otra reproducían el artículo 183 de la TRLSC, al tiempo que contenían una previsión de representación por cualquier persona, siempre que la misma constase en documento público y fuera conferida con carácter especial para cada junta. Téngase en cuenta la circunstancia de que, hasta la junta impugnada, las sociedades demandadas habían venido admitiendo dichos medios de representación.
La argumentación recogida en la sentencia del Tribunal Supremo no se centra en determinar si el artículo 183 del TRLSC tiene carácter imperativo o no, sino en si las sociedades demandadas actuaron de mala fe al rechazar la participación de los socios demandantes, mediante la sorpresiva aplicación estricta del citado artículo y sin otorgar oportunidad a los socios de acreditar otra representación ajustada a la normativa.
Sentada la cuestión a resolver, el Tribunal Supremo ha establecido que, habiendo sido admitida por las sociedades demandadas, en otras juntas anteriores, la representación de los socios mediante documento privado, en favor de personas que no se encuentran dentro del círculo delimitado por el artículo 183 del TRLSC, la exigencia sorpresiva de que el documento de representación otorgado por los socios cumpliera estrictamente las exigencias del artículo 183, constituye un acto contrario a la buena fe que no puede ser amparado por los tribunales.
En definitiva, para el Tribunal Supremo supone ir en contra de los propios actos venir admitiendo una determinada manera de representación para, repentina y sorpresivamente, cambiar el criterio rechazando esa manera de otorgar la representación y cercenando, de esta manera, el derecho de asistencia a la junta de los socios, quiénes, no habían sido previamente notificados del cambio de criterio.
Eduardo Baamonde de Luis.




