Una oportunidad para el testimonio y monetización de la guerra de Ucrania.
La certificación de las obras en las subastas de arte digital en NFTs y sus millonarios ingresos.
En marzo del 2021, se subastó en Christie’s una obra de arte del diseñador gráfico Beeple “que no existe” en su forma tangible (vía un Token No Fungible o NFT desarrollado bajo el estándar ERC-721 para la red Ethereum – ETH) por 69,3 millones de dólares (actualmente, aproximadamente 65,2 millones de euros). Se trata de una obra tipo “collage” que refleja la obsesión y el miedo de la sociedad por la tecnología y que costó al artista unos 14 años de trabajo y que vendría a ocupar unos 100 metros cuadrados. Por lo que, de manera simplista, tal formato NFT (que también se usa para el sector musical, audiovisual, editorial, en la moda, incluyendo entradas a eventos y con certificados de productos físicos de lujo, entre otros y, como no, en su proyección ya no sólo en las redes sociales sino en el metaverso vía, parcelas o locales comerciales en el metaverso) equivalen a los cromos físicos o sellos coleccionables, pero digitalizados, con la diferencia de que ahora sí es demostrable su autenticidad, exclusividad y, sobre todo, su propiedad.
A través de la creación de una obra NFT alojada en blockchain, los propios artistas pueden directamente certificar públicamente que es ese ejemplar de su trabajo digital y no cualquier copia el que dan por auténtico, único y verdadero. Desde esta perspectiva, poco importa el número de réplicas idénticas que circulen por la Red de dicha obra del artista, pues solo existe una pieza auténtica, que es la que el autor ha convertido en NFT (otra cosa, como luego veremos, es que vía la propia NFT se limiten los derechos de explotación de propiedad intelectual, tales como la reproducción, comunicación pública, etc.).
Por tanto, el NFT es un elemento digital único de la obra de arte digital que podamos ver en un museo, esto es sin que sea posible su duplicación. Es decir, otorgan al archivo digital su carácter único y original de tal obra digital, como activo digital que no es sustituible (no existe otro igual en el mercado digital). En definitiva, lo que estamos comprando realmente al pagar por un NFT no es otra cosa que un token criptográfico o certificado digital de autenticidad que, mediante la tecnología blockchain, se asocia a un único archivo digital. Para ello se utiliza la tecnología blockchain y el cifrado, similar a las criptomonedas como bitcoin, de forma que se puede rastrear y vender acreditando que la NFT es auténtica y que las copias son de la NFT única.
Actúan, por tanto, como una autenticación de la propiedad (certifican quién es el propietario, así como que la obra es única – en su caso de una tirada o edición limitada), esto es conllevando el NFT un “sello de autenticidad” por parte del creador de la obra el cual certifica que ese NFT, único e irrepetible, pertenece al sujeto comprador. Pero la autoría no cambia y, en principio, no se transfieren los derechos de explotación de autor, tal y como pasaría en la mera compra de una obra de arte en su formato físico que supondría la mera venta del soporte en el que está la obra artística, tal y como sería propiamente el lienzo que incorpora la pintura artística pero no la propia pintura como tal obra artística (prohibiendo por ejemplo en forma expresa la reproducción de la obra artística en otros soportes, su comunicación pública, etc. o, al contrario, permitiendo algunos de tales derechos de explotación vía entonces licencia o contrato al efecto, siendo controvertido si el derecho de distribución aplica o no en cuanto a si el NFT puede ser asimilado a un soporte y entonces opera el agotamiento de derechos en el mundo digital y la reventa de segunda mano), más que lo que permitiría al adquirente comprar, vender, en su caso alquilar, o transferir el propio NFT.
Y lo anterior, se facilita por el formato NFT con incluso capacidad de seguimiento materializado por el propio NFT vía un “smart-contract” o contrato inteligente (por ejemplo, en su monetización para las reventas del propio NFT – el conocido “droit de suite” en nuestro marco jurídico o eventuales copias de su original o de su tirada o edición limitada), el cual facilita así la gestión de activos y el control sobre las remuneraciones de las regalías, ya que pueden ser cobradas automáticamente por el autor en el momento de la transacción sin realizar ninguna otra acción.
Por tanto, es su propia naturaleza la que garantiza la validez, la autenticidad o la exclusividad del objeto u obra digital adquirido. Y, por tanto, el NFT ofrece también la posibilidad de obtener a favor del artista un porcentaje por las ventas posteriores que se hagan de su obra (en su caso, para su eventual destino a finalidades humanitarias tal y como más abajo veremos). Es decir, por la propia construcción de los NFTs y el hecho de que estén basados en tecnología blockchain, todas las reventas posteriores que se hagan quedan reflejadas en la cadena de bloques de manera automatizada. En este sentido, vía tal “droit de suite” o derecho de seguimiento de participación en el precio de las reventas, el autor original de la obra puede llegar a cobrar un porcentaje por cada venta posterior que se haga del NFT. En este caso, hablaríamos de un mero “objeto de coleccionismo”, con el “droit de suite” siempre a favor del artista por el que el artista recibe un porcentaje de las sucesivas ventas de su obra (en el formato NFT) según lo regulado al efecto.
Sin embargo, si el NFT cede, además, los otros derechos de explotación adicionales de propiedad intelectual al adquirente, entonces podríamos considerarlo como un “activo objeto de explotación económica” que también podría ser traceable u objeto de seguimiento y monitorización a tales efectos. Por lo que, la principal virtud de los NFT, podría decirse que es la de facilitar la comercialización de obras cuyas transacciones de propiedad son más difíciles de trazar tradicionalmente. Y todo ello dentro del libro mayor que es la propia blockchain.
Esto significa, en términos prácticos, que los NFT están constituidos por un código que se estampa en la blockchain junto con información adicional (metadatos) asociada a este NFT (por ejemplo, nombre de la obra o del diseño, titular, etc.) que se considere de interés. Los NFT pueden ser objeto de transacciones (ventas o licencias de uso o explotación), normalmente utilizando los servicios de intermediarios específicos, que generalmente son proveedores de servicios que operan como marketplace. Estas transacciones se realizarán por medio de “smart-contracts” o contratos inteligentes y quedarán registradas en la blockchain. Esto es, quedará la información descentralizada, en un sistema de redes de pares peer to peer, en el cual las computadoras que lo operan (conocidas como nodos) guardan y mantienen copias idénticas del libro mayor. Esto quiere decir que, la tecnología blockchain, al basarse en un DLT (Distributed Ledger Technology) o tecnologías de libro mayor distribuido, permite que las operaciones que se realicen dentro de la cadena de bloques no dependan de una entidad intermediaria y central, sino que gracias a que opera en un sistema de red entre pares, las acciones que alguien ejecute se harán directamente con la otra parte, sin necesidad de que un tercero medie en el acto y pudiendo entonces las partes comprobar todo ello en la propia cadena de bloques (esto es, cuando no deban realizar comprobaciones fuera de la propia blockchain, en cuyo caso necesitarán un oráculo o tercero de confianza que más abajo explicaremos). Y esos mismos actos que sucedan se convertirán en información que será grabada en un bloque registrable no solo por los que participaron de dicho acto, sino por todos los nodos existentes en la cadena, los cuales lo validarán y así el bloque se añadirá al sistema de forma totalmente pública y automática.
Sin embargo, lo anterior no es extensivo (y ello es uno de los principales problemas) en su comercialización a lo previo en lo que supone la garantía de “autoría” de la obra en el sentido de que se plantea la duda de que, la persona que haya creado el NFT, pudiere haber meramente plagiado la obra, bien por copia o bien modificándola ligeramente e incluso suplantando la identidad del autor. De hecho, ello ha sido ya fuente de distintas disputas. En este sentido, lo ideal es que el autor esté debidamente identificado en forma inequívoca en el propio NFT (por ejemplo, con la firma de su eDNI vigente u otro tipo de firma electrónica cualificada verificada al momento de la creación del NFT), al menos a los efectos de exigir su responsabilidad como firmante incuestionable en juicio.
Plataformas como Cryptoart o Foundation permiten generar estos sistemas para poder comercializar cualquier objeto digital.
La primera venta en subasta de obras digitales en formato NFT en España se realizó el pasado 27 de octubre de 2021 en la casa de subastas Fernando Durán con la obra OLEO Genesis del artista Solimán López por 6.500 euros que previamente vendió otra obra suya en formato NFT en ARCO (la feria de arte contemporáneo más importante de España con proyección internacional), siendo también el primer artista en vender un NFT en ARCO.
Aunque las dificultades de identificación o de atribución aparenten ser ajenas al mundo del arte contemporáneo, lo cierto es que el mercado ha heredado prácticas profundamente arraigadas por las que los acuerdos se cierran de forma puramente verbal o la autoría se certifica con documentos privados, muchas veces emitidos por la propia galería de arte que comercializa la pieza (y, en algunos casos, bien es sabido los casos de falsificaciones). Estos métodos pueden entrañar problemas a largo plazo cuando, al paso de los años, los artistas hayan fallecido y ya no puedan certificar la autenticidad de sus propias creaciones o las obras entren, por antigüedad y valor, en alguna categoría protegida por la normativa de patrimonio cultural o cuando las mismas no llevan la imprenta característica del artista que puedan identificarlas como de su autoría. En este sentido, la certificación y registro de las transmisiones a través de la tecnología blockchain es una valiosa herramienta que permite no solo evitar y anticipar la resolución de estos problemas potenciales, sino también influir positivamente en un cambio de estos protocolos negociales y contribuir a una mayor profesionalización del sector.
Por Manuel Martínez Ribas, socio del departamento de IT-IP de ACROSS LEGAL




